Sobre las disposiciones adicionales de la Ley del Contrato de Seguro

La mayoría de leyes cuentan con sus correspondientes disposiciones adicionales, unas disposiciones adicionales que completan su estructura y que completan lo que establece todo el articulado de la ley en cuestión. Lo que sucede es que en muchas ocasiones dichas disposiciones adicionales no resultan tan conocidas, como los artículos en sí mismos, y ello puede traernos problemas, ese el caso por ejemplo de la Ley del Contrato de Seguro. Ley del Contrato de Seguro que es una de las principales leyes, por no decir la principal, que regula toda la relación contractual en el entorno de los seguros, así que conozcamos dichas disposiciones para salir de dudas.

Primero de todo decir que la Ley del Contrato de Seguro dispone en su cuerpo (aunque como veremos ya no resultan todas en vigor) con cuatro disposiciones adicionales principales, una disposición adicional transitoria y por último cuenta con una disposición adicional final.

Sobre las mismas decir lo siguiente:

La disposición adicional primera trata sobre el soporte duradero y establece que “siempre que esta Ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información”.

La disposición adicional segunda que trataba sobre la contratación a distancia, ya no resulta de aplicación pues fue derogada por la Ley 22/2007 de 11 de Julio.

La disposición adicional tercera trata sobre la contratación electrónica y establece en su primera parte que “los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez”, y en su segunda parte que “En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”.

La disposición adicional cuarta sobre la no discriminación por razón de discapacidad estableciendo que “No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente”.

Y la disposición adicional transitoria y la final, tratan sobre el plazo de adaptación de contratos antiguos a la ley actual (2 años desde su vigencia), y sobre los términos de entrada en vigor de la ley respectivamente.

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