Probablemente una de las modalidades de contratación que está más en auge en el ámbito de los seguros es la contratación online, la contratación vía Internet. Una modalidad, un canal de contratación, que cada vez utilizan más personas y que por ello conviene conocer algunas consideraciones al respecto.
Decir que el objeto concreto de este artículo, es básicamente hablar de las consideraciones regulatorias de dicho canal, pero que obviamente sobre el mismo se podrían hacer muchas más consideraciones pues en realidad no es tan sólo un canal de contratación más de las compañías aseguradoras, sino que es un canal integral de comunicación y relación de estas con la sociedad.
Pero focalizando este artículo en el ámbito que en este texto nos interesa, decir que una de las principales leyes que regula este ámbito es la Ley 34/2002, de 11 de julio, ley denominada como la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico. Por supuesto, que está ley tenga especial relevancia en las operaciones de comercio electrónico no es óbice ni es motivo para esta interfiera o se solape con otras leyes que puedas tener influencia en el mismo ámbito, pues en todo caso son leyes que se complementan y no que se sustituyen.
Si nos centramos en la LSSI, destacar que la misma regula todos los pasos que nos podemos encontrar en nuestro intento de contratar un seguro por Internet. Pero si se tuviesen que destacar los principales, podríamos de buen seguro hablar de los siguientes artículos de la mencionada ley:
Los artículos segundo, tercero y cuarto de la LSSI establecen las condiciones en los que el prestador de servicios (la empresa, en este caso la aseguradora) tiene que prestarlos en territorio español. Concretamente el artículo segundo se refiere a las empresas radicadas en España, el tercero a las ubicadas en la Unión Europea, y el cuarto a las empresas extracomunitarias.
Pero de especial mención a los efectos de la contratación electrónica, resulta el título cuarto de la ley, título denominado “Contratación por vía electrónica”, y título que comprende los artículos 23 a 29 (ambos inclusive) de la mencionada ley.
De los anteriores, son especialmente destacables los artículos 23 y 24, que nos hablan del cómo los contratos realizados por vía electrónica adquieren validez y eficacia, y de como los mismos pueden ser probados en caso de necesidad. Es decir, con el artículo 23 veremos la forma con la que el contrato que formalizamos vía Internet entra en vigor, y con el artículo 24 veremos como, en caso de controversia o necesidad, se prueba la existencia de ese contrato.