Cuando el asegurador incurre en mora

Si tenemos contratado un seguro, de cualquier tipo, e incurrimos en impago, nos podrán suspender e incluso resolver el seguro en cuestión según lo que estipula la legislación vigente. Pero ¿qué sucede cuando el que incurre en impago no es el asegurado, sino el asegurador? Veamos.

Primero de todo, diremos que concretamente en este caso, no nos referimos al impago del asegurador en otros términos que a aquel impago por el cual el asegurador que viniendo obligado a satisfacer una indemnización X al asegurado, no haga efectivo dicho pago, en el plazo establecido legalmente, incurriendo entonces en mora.

Decir que en estos casos, del mismo modo que cuando es el asegurado el que incurre en mora, la ley también actúa. O mejor dicho, la ley también regula los derechos que en esas circunstancias nos corresponden y que podemos en consecuencia reclamar.

Decir también, que dicho establecimiento de lo que podremos reclamar cuando nuestro asegurador incurra en mora de un pago que deba hacernos, se encuentra regulado en la Ley del Contrato de Seguro. Específicamente se encuentra establecido a lo largo del artículo 20 de dicha ley, artículo que en su totalidad desarrolla lo que nos corresponde.

Principalmente sobre dichas especificaciones se deben de destacar los siguientes puntos básicos:

La ley establece como mora aquella situación en la que “…el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro” (Art.20.3 de la Ley del Contrato de Seguro)

Y dicha ley establece, en base a lo anteriormente dicho, que en el caso en el que el asegurado resulta afectado por la mora tiene derecho a exigir “…el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial”(20.4 de la Ley del Contrato de Seguro), destacando en la última parte del mismo artículo que si dicha mora se mantiene dos años después de haber ocurrido el siniestro “el interés anual no podrá ser inferior al 20 %”.

Para finalizar, y como un último apunte, destacar que el artículo 20.6 de la misma ley, en su primera parte establece (con sus particularidades correspondientes) la fecha de inicio del cómputo para calcular los intereses como la fecha en la que ocurre el siniestro que faculta a recibir la correspondiente indemnización.

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