Sobre la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados

Normalmente para contratar un seguro solemos acudir a lo que se denomina un “mediador de seguros, es decir a un intermediario, a un asesor, que nos acompañará en el proceso de asesoramiento, información y gestión de la contratación del seguro. Y es de destacar que por supuesto, ésta como casi cualquier otra actividad mercantil, tiene una regulación, en este caso específica, y es de esta regulación de la que este artículo pretende hablar.

Concretamente se está hablando de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (Ley 26/2006 de 17 de julio), y esta misma ley acota en su mismo articulado. Al respecto, la Ley de Mediación de Seguros y de Reaseguros se establece a sí misma el objeto de “…regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, establece las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación” (Art.1)

A su vez la misma ley se establece el alcance y los límites de su campo de actuación estableciendo que “las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro”(Art.2.1).

Entendiendo (visto lo anterior) dentro de su ámbito de aplicación a todas aquellas “…personas físicas y jurídicas que, a cambio de una remuneración, emprendan o realicen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros definidas en el apartado anterior” (Art.2.2.a), o bien a “Quienes bajo cualquier título desempeñen cargos de administración o de dirección de personas jurídicas que desarrollen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros; las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las entidades que suscriban los documentos previstos en esta Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con su ámbito de aplicación” (Art.2.2.b)

Destacar que esta ley regula aspectos como por ejemplo distintas consideraciones sobre los agentes de seguros (tipología de contratos, exclusividad de estos agentes o no, etc.), también regula sobre los corredores de seguros (requisitos para el ejercicio de la actividad), y entre muchas otras también establece pautas de protección a los consumidores ante los mediadores, así como la regulación de aspectos tan esenciales como los requisitos de la formación que estos reciben.

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