Del riesgo declarado, del riesgo sobrevenido y de la reducción del riesgo

Cualquier seguro tiene como finalidad cubrir un determinado bien tangible o intangible de los daños que éste pueda sufrir a cambio de una contraprestación económica, comúnmente en forma de prima periódica. Siendo dicha prima mayor a medida que el riesgo del bien o valor asegurado se ve incrementado.

Este, a muy grosso modo, bien podría ser un resumen de la esencia básica de cualquier tipo de seguro que exista en el mercado, y esta esencia básica deja muy claro que existe un concepto básico muy determinado en cualquier tipo de seguro: el riesgo, el riesgo que tiene el bien asegurado.

Destacar que el riesgo del bien a asegurar, se encuentra regulado ampliamente en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), e incluso de forma indirecta se encuentra estipulado por el artículo 12 de la misma ley, pero en todo y cada caso con unas particularidades distintas muy concretas.

El artículo 10 de la ley establece que “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”. Es decir, y de forma resumida, obliga al tomador a comunicar en caso de ser cuestionado, por todos los factores que puedan influir en la valoración del riesgo, bajo el riesgo de que le sea negada la prestación en caso de no comunicarlo o falsear los datos.

El artículo 11 indica que “el tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”. Esto quiere decir que el tomador está obligado a comunicar el riesgo existente ya no sólo al formalizar o renovar una póliza, sino en el mismo transcurso del contrato.

Destacar que el artículo 12 dicta los derechos y la forma de proceder en caso de la comunicación de agravación del riesgo expuesta anteriormente, concretamente dicho artículo determina que “El asegurador puede en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurador dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo”.

Para finalizar, decir que el artículo 13 se dirige en el mismo sentido que el artículo 11, pero en este caso indicando que el tomador, puede comunicar todos aquellos factores que disminuyan (y no que incrementen como anteriormente se ha dicho) la valoración del riesgo de la póliza.

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